Artículo quinto. En el caso de venta contemplado por el artículo 3 de este Decreto, el azúcar se enajenará en fabrica a los precios que determina la tabla del artículo anterior, menos $2.75 por saco, cuota de dicho precio destinada a compensar las pérdidas de importación de azúcar y a pagar el transporte y cubrir los gastos de distribución y venta en todo el país.
Decreto 982 de 1947 →Vigente
Artículo 5
De Este Decreto, El Azúcar Se Enajenará En Fabrica A Los Precios Que Determina La Tabla Del Artículo Anterior, Menos $2
Decreto 982 de 1947 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre el control en la distribución y venta del azúcar
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
modificado (verif_articulado: el artículo quinto del decreto 982 de 1947 quedará así) por decreto 1392/47 modificado por decreto 1392/47
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.