Artículo único. Grávase la exportación de ganado vacuno que se haga por cualquiera de los puertos de la República en el Atlántico, así: La exportación de cada cabeza de ganado vacuno hembra, con seis pesos ($ 6) oro; La exportación de cada cabeza de ganado vacuno macho, con dos pesos ($ 2) oro.
El gravamen de que aquí se trata se cobrará desde la fecha en que el presente Decreto sea conocido en los respectivos puertos de embarque. Comuníquese y publíquese.