º . Trámite Administración de Impuestos y /o Aduanas Nacionales . La Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales del domicilio principal del acreedor de la entidad estatal, dentro del término de veinte (20) días hábiles contados a partir del recibo de la certificación de que trata el artículo 4º de este decreto, expedirá una resolución cancelando las deudas a cargo del acreedor de la entidad estatal nacional o del tercero, teniendo en cuenta el artículo 804 del Estatuto Tributario, hasta por el monto de la acreencia autorizada con base en la certificación expedida por la entidad estatal. En caso de encontrarse autorizado el cruce de cuentas para la cancelación de las deudas fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a cargo de un tercero y de existir excedente de la acreencia, la Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales procederá a efectuarla hasta por el excedente. Si el tercero deudor tributario perteneciere a una Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales diferente a la del acreedor de la entidad estatal nacional, ésta le comunicará a la Administración competente para que determine la deuda a cargo del tercero y expida la resolución correspondiente. Cuando se paguen obligaciones a cargo de un deudor exigibles por diferentes administraciones, la Administración que haya efectuado el cruce de cuentas remitirá copia de la resolución proferida para lo de competencia de las demás administraciones. La resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas de las deudas fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a una acreencia contra una entidad estatal del orden nacional, se notificará al acreedor de la entidad estatal y deudor de obligaciones fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario. Contra la resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas procederá el recurso de reconsideración, en la forma y términos del artículo 720 del Estatuto Tributario. Ejecutoriada la resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas, la administración respectiva informará a la entidad estatal deudora el valor que fue objeto de cruce de cuentas, remitiendo copia del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado, para lo de competencia de ésta.
Decreto 2267 de 2001 →Vigente
Artículo 6
Decreto 2267 de 2001 · por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 57 de la Ley 550 de 1999.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.