El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
"Artículo 531. Entrega del bien rematado . Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienesdentro de los tres días siguientes a aquel en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince días después de la solicitud. En este último evento, no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2.259 del Código Civil, la que le será pagada por el juez con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes.