ARTICULO 37. El Jefe de la División de Trabajo de las Direcciones Regionales es competente para
Efectuar el registro y depósito de los regímenes de trabajo asociado, de compensaciones de previsión y seguridad social de las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado. (Artículos 19 y 20 del Decreto 468 de 1990).
Efectuar el registro de las personerías jurídicas de las empresas asociativas de trabajo y el depósito de los documentos a que se refiere la Ley 10 de 1991.
Efectuar el depósito de las convenciones y pactos colectivos de trabajo y enviar copia de las mismas al grupo de trabajo de archivo especializado sindical (Artículo 469 del C.S.T).
Pronunciarse sobre los censos sindicales y los estudios e investigaciones para determinar las representación sindical para efectos de la negociación colectiva y demás casos que señale la ley, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1373 de 1966 y previa instrucción por el Inspector de Trabajo.
Aprobar los reglamentos internos de trabajo.
Autorizar los pagos parciales de cesantía. (Decreto 2076 de 1967).
Pronunciarse sobre los despidos de trabajadores de que trata el Decreto 2164 de 1959, la Resolución 0324 de 1977 y las demás normas que lo adicionan o reforman, previa instrucción por el Inspector de Trabajo.
Efectuar la inscripción de las juntas directivas de las organizaciones sindicales de segundo grado, y de las juntas directivas y comités ejecutivos de las seccionales de las confederaciones sindicales.
Resolver los recursos interpuestos contra las providencias proferidas por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de su jurisdicción, de acuerdo con la naturaleza del asunto.
Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 41 del Decreto 2145 de 1992.
Las demás que le sean asignadas por la ley, decreto o reglamento.
Las competencias asignadas en los numerales 1 y 2 del presente artículo corresponden exclusivamente a las Divisiones de Trabajo de las Regionales Tipo A en sus respectivas áreas de influencia.
Las competencias asignadas en los numerales 5 y 6 del presente artículo, en los municipios que no pertenezcan a la jurisdicción de la sede de la Dirección Regional, se ejercerán por los Inspectores de Trabajo. División de Inspección y Vigilancia.