La región de planificación de la Costa Atlántica y las regiones de planificación que se creen en ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el artículo 16, de la presente ley, constituyen divisiones del territorio nacional para la planificación y el desarrollo económico y social y específicamente para los siguientes efectos:
Garantizar una planificación equilibrada del desarrollo de las regiones.
Propiciar y fortalecer la integración económica y social de las entidades territoriales que conforman cada región.
Dotar a las regiones de instrumentos suficientes y eficaces a fin de que cuenten con mayor capacidad y autonomía en la administración de su propio desarrollo.
Establecer lazos permanentes de coordinación interinstitucional entre los niveles administrativos nacional, departamental y municipal, especialmente en lo relativo a la planificación.
Asegurar la participación de las regiones en la preparación de los planes regionales que deben incluirse como parte del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.
Permitir la participación de las regiones en la elaboración del presupuesto de inversión anual de la Nación y en las actividades de evaluación de su ejecución.