º . Arancel extracuota. A las importaciones que superen los contingentes anuales establecidos en el artículo 1º de este decreto, se les aplicará el arancel extracuota establecido en el numeral 4 del artículo 3º del Decreto 430 de 2004, tal como se indica a continuación
La subpartida arancelaria 1005.90.11.00, correspondiente al maíz amarillo, pagará un arancel extracuota de 25%.
La subpartida arancelaria 1005.90.12.00, correspondiente al maíz blanco, pagará un arancel extracuota de 30%.
La subpartida arancelaria 1201.00.90.00, correspondientes a fríjol soya, pagará el mayor arancel entre 5% y el arancel total resultante de aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios.
Lo dispuesto en las normas del Mecanismo Público de Administración de Contingentes (MAC) no se podrá aplicar de una manera incompatible con los Tratados de Libre Comercio vigentes para Colombia.