El Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y los municipios de Cundinamarca que se asocien a la Región Metropolitana Bogotá, podrán imponer, con destino a la financiación de proyectos de inversión de la Región Metropolitana Bogotá, sobretasas respecto a los impuestos de su propiedad o por ellos administrados, excepción hecha del Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios, de la Sobretasa a la Gasolina, y de los Impuestos al Consumo de qué trata la Ley 223 de 1995 y las normas que los modifican.
Cuando la sobretasa recaiga sobre un impuesto que tenga formulario para su declaración, las entidades territoriales que la adopten deberán adicionar una casilla en los formularios para su liquidación.
Las tarifas de cada una de las sobretasas con destino a la Región Metropolitana Bogotá no podrán exceder del 5% (cinco por ciento) del respectivo impuesto a cargo.
Las entidades territoriales asociadas deberán transferir a la Región Metropolitana Bogotá los recursos de la sobretasa de que trata este artículo dentro de los 15 días siguientes a cada trimestre.