En desarrollo de lo previsto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, los aportes de que trata el artículo primero de la presente ley deberán ser gastados o comprometidos antes del 31 de diciembre de 1983. Si no lo fueren o habiendo sido comprometidos no se utilizaren antes del 31 de diciembre de 1984 serán reintegrados a la Tesorería General de la República, junto con su rendimiento, a más tardar el último día del mes de enero de 1985, so pena de exigirse coactivamente su restitución y hacerse efectiva de inmediato la fianza que ampare su manejo.
Los aportes o saldos de los Fondos Educativos creados por los Parlamentarios en el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), estarán depositados en este Instituto hasta cuando su creador los hubiere adjudicado. En consecuencia, si no hubieren sido cancelados al Icetex en la correspondiente vigencia, la Dirección General de Presupuesto hará las reservas de apropiaciones al liquidar el año fiscal como lo establece el parágrafo 2º. del artículo 122 y del artículo 125 del Decreto-ley 294 de 1973, sobre Normas Orgánicas del Presupuesto Nacional, por ser considerados como compromisos pendientes al 31 de diciembre.
No obstante lo dispuesto en este artículo, los aportes que se tramitan por medio del ICETEX, y que no fueren gastados o comprometidos, podrán acumularse. Los demás aportes de que trata el artículo 1º. de la presente ley deberán situarse por lo menos, con un año de anticipación, para su eficaz utilización.