Micelio

Artículo 215

Ley 95 de 1936 · Sobre Código Penal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Incurre en pena de presidio de tres a quince años:

1° El que fabrique moneda nacional o extranjera que tenga curso legal en la República.

2° El que altere monedas legítimas que tengan curso legal en Colombia, dándoles apariencia de un mayor valor.

3° El que, a sabiendas, introduce al país monedas falsificadas o alteradas que imiten las que tengan curso legal en la República.

4° El que, a sabiendas, pone de cualquier modo en circulación monedas falsificadas o alteradas.

5° El que, a sabiendas, las adquiera o reciba de cualquier modo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 95 de 1936