Micelio

Artículo 1

º

Decreto 1477 de 1995 · por el cual se reglamenta la Ley 190 del 6 de junio de 1995 en materia de publicación de contratos en el Diario Unico de Contratación Pública.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Con el fin de establecer los parámetros de comparación en la contratación pública de que trata el artículo 59 de la Ley 190 de 1995, créase como anexo de todo contrato celebrado por entidades públicas del orden nacional el Extracto Unico de Publicación , cuyo formato será diseñado por la Imprenta Nacional de Colombia y se diligenciará de acuerdo con los lineamientos por ella señalados. Deberá contener por lo menos la siguiente información

a)

Contratante (nombre o razón social e identificación);

b)

Contratista (nombre o razón social e identificación);

c)

Clase de contrato;

d)

Objeto del contrato;

e)

Obligaciones del Contratista directamente relacionadas con el cumplimiento del objeto; i) Valor, incluyendo valores unitarios, si los hay; g) Plazo o plazos para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el objeto; h) Número del contrato y su fecha de celebración; i) Si existiere, nombre e identificación del Interventor, y j) Indicación de si el valor del contrato celebrado supera el 50% de la menor cuantía de la entidad contratante

Parágrafo 1

Este Extracto Unico de Publicación deberá ser publicado en el Diario Unico de Contratación pública dentro de los dos (2) meses siguientes al pago de los derechos de publicación.

Parágrafo 2

Transitorio. Los contratos cuyos derechos de publicación hubieren sido cancelados antes de la vigencia del presente Decreto serán publicados en forma resumida por la Imprenta Nacional de Colombia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1477 de 1995