º. Para obtener el reconocimiento del derecho de que trata el artículo anterior, cada Oficial o Suboficial en goce de sueldo de retiro, casado o viudo, con hijos legítimos, debe comprobar ante el Ministerio de Guerra, por intermedio de la Gerencia de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, los siguientes hechos: 1º. Oficiales y Suboficiales casados, sin hijos legítimos
Que están legítimamente casados;
Que hacen vida conyugal, lo que demostrarán con declaración de la esposa, rendida con las formalidades legales ante Juez competente, o mediante atestación de la misma, verificada ante el Cónsul colombiano, si residiere en el Exterior. 2º. Oficiales y Suboficiales casados o viudos, con hijos legítimos. a) Que están o fueron, según el caso, legítimamente casados; b) Que tiene uno o varios hijos legítimos, cuya emancipación legal por matrimonio no haya tenido lugar, que dependen económicamente del interesado para efectos de su sostenimiento y educación, y que no disfrutan de beca costeada por el Estado, circunstancias que se acreditarán con declaraciones de dos testigos hábiles rendidas ante Juez competente, y con el certificado del Rector del plantel donde cursen estudios el hijo ó hijos, cuando fueren estudiantes. Es entendido que el hijo o hijos, cualesquiera que fueren su edad y sexo, que disfruten de renta o ingreso de cualquier naturaleza, inclusive de trabajo, que sea o exceda de ochenta pesos ($ 80) mensuales, no dan derecho al reconocimiento de la prima de que trata este Decreto, aunque vivan bajo el mismo techo del padre. Esta circunstancia debe acreditarse por los interesados en la forma prevista en el inciso anterior.
La prueba de actos o hechos constitutivos del estado civil, que deben establecerse de conformidad con el presente artículo, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 92 de 1938. En consecuencia, los hechos o actos de tal naturaleza, que hayan tenido lugar con posterioridad al 15 de junio de 1938, se probarán con las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios competentes; y en relación con los que hayan tenido lugar antes de la fecha indicada, se tendrán como pruebas principales las copias auténticas de las actas o partidas de origen eclesiástico. La falta de tales documentos podrá suplirse en la forma determinada por el artículo 19 de la Ley 92 de 1938.
No obstante, la Gerencia de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares queda facultada para obtener, directamente y en cualquier época, los informes complementarios que considere convenientes para la mayor claridad del derecho que asiste a cada individuo.