º. Los contratos de arrendamiento celebrados antes de la vigencia del presente Decreto, en los cuales se hubiere pactado un precio que resultare inferior a los porcentajes establecidos en el artículo 1º, continuarán ejecutándose en los mismos términos pactados hasta su vencimiento o el de su prórroga de allí en adelante la renta podrá reajustarse hasta el tope máxima establecido en dicho artículo. Si vencido el término del contrato o su prórroga y al aplicarse la tarifa máxima indicada en el artículo 1º resultare que el precio del arrendamiento es inferior al que se venía causando, éste no sufrirá modificación alguna. El
del artículo 4º del Decreto 3817 de 1982 quedará así: "
Si al vencer el término del contrato, o el de su prórroga, el arrendatario no se aviniere a pagar el precio del arrendamiento de conformidad con el presente Decreto, el arrendador podrá dar por terminado el contrato"