Micelio

Artículo 1

A Partir Del 1° De Enero Del Año 2012 Los Vehículos Automotores Hasta 2000 Cm3 De Cilindrada Que Se Fabriquen, Ensamblen, Importen, Distribuyan Y Comercialicen En El País Y Que Requieran Para Su Funcionamiento Gasolinas, Deberán Estar Acondicionados Para Que Sus Motores Funcionen Con Sistema Flex-Fuel (E85), Es Decir, Que Puedan Funcionar Normalmente Utilizando Indistintamente Gasolinas Básicas O Mezclas Compuestas Por Gasolina Básica De Origen Fósil Con Al Menos 85% De Alcohol Carburante

Decreto 1135 de 2009 · por el cual se modifica el Decreto 2629 de 2007, en relación con el uso de alcoholes carburantes en el país y con las medidas aplicables a los vehículos automotores que utilicen gasolinas para su funcionamiento.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. A partir del 1° de enero del año 2012 los vehículos automotores hasta 2000 cm3 de cilindrada que se fabriquen, ensamblen, importen, distribuyan y comercialicen en el país y que requieran para su funcionamiento gasolinas, deberán estar acondicionados para que sus motores funcionen con sistema Flex-fuel (E85), es decir, que puedan funcionar normalmente utilizando indistintamente gasolinas básicas o mezclas compuestas por gasolina básica de origen fósil con al menos 85% de alcohol carburante. Para el cumplimiento de lo anterior, cada marca deberá comercializar vehículos automotores en el mercado colombiano, de acuerdo con el siguiente calendario y aprovisionamiento: A partir del 1° de enero de 2012 el 60% de su provisión anual deberá soportar E85. A partir del 1 ° de enero de 2014 el 80% de su provisión anual deberá soportar E85. A partir del 1 ° de enero de 2016 el 100% de su provisión anual deberá soportar E85. A partir del 1° de enero de 2013, los vehículos con cilindrada mayor a 2000 cm3 de todas las marcas y modelos, deberán soportar E 85.

Parágrafo

El porcentaje de mezcla establecida en el artículo 1° del presente decreto no aplicará a los productos determinados como

a)

Material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta, y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La importación de vehículos automotores bajo estas condiciones solo podrá efectuarse por cada importador, una vez en el semestre.

b)

Donaciones, según lo establecido por la DIAN.

c)

Efectos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido por la DIAN.

d)

Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes, según lo estipulado por la DIAN.

e)

Productos contemplados en el presente Decreto para uso especial de la Fuerza Pública.

f)

Vehículos para competencia o para pruebas especiales no contemplados en este Decreto, motocarros, mototriciclos, maquinaria rodante de construcción, maquinaria para la industria minera y petrolera, cuatrimotos, montacargas, vehículo agrícola o forestal.

g)

Productos para ensamble o maquila que se importen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación Plan Vallejo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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