El Oficial a quien se concede licencia temporal sin derecho a sueldo, está en la obligación de pagar a la Caja de Sueldos de Retiro, durante el tiempo de la licencia, la prima del tres por ciento mensual, correspondiente al sueldo de su grado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 75 de 1925. Al efecto, el respectivo Contador hará por partes iguales la deducción de dichas cuotas y las enviará a la Caja mencionada, tomándolas del sueldo que el Oficial devengue en los tres meses siguientes a la fecha en que. Vuelva, a ocupar su puesto.
Decreto 808 de 1929 →Vigente
Artículo 2
El Oficial A Quien Se Concede Licencia Temporal Sin Derecho A Sueldo, Está En La Obligación De Pagar A La Caja De Sueldos De Retiro, Durante El Tiempo De La Licencia, La Prima Del Tres Por Ciento Mensual, Correspondiente Al Sueldo De Su Grado, En Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 7 De La Ley 75 De 1925
Decreto 808 de 1929 · Por el cual se reforma el marcado con el número 493 de 1928 (17 de marzo), relativo a descuentos para la Caja de Sueldos de Retiro
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.