Artículo décimo. Prohíbese el ingreso al territorio nacional de todo animal susceptible de transmitir la rabia, que no posea el certificado de vacunación antirrabica expedido por la autoridad sanitaria del país de origen, con visación consular colombiana, en la que se acredite la vacunación antirrábica con antigüedad mínima de treinta (30) dias y máxima de treinta y seis (36) meses, en el caso de que se trate de vacuna de virus vivo modificado, y de doce (12) meses con vacuna de tejido nervioso.
Decreto 659 de 1958 →Vigente
Artículo 10
Decreto 659 de 1958 · Por el cual se modifican los Decretos números 0448 de febrero 25 y 1915 de julio 13 de 1955, y se dictan otras disposiciones sobre control de la rabia en el territorio nacional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.