Art ículo 2º Todos los dueños de minas en laboreo, tituladas ó avisadas, tienen el deber de enviar al respectivo gobernador, y éste á los recolectores clasificadores, cinco muestras de medio á un kilogramo de peso de los productos minerales que constituyan la mina, con una relación del nombre, clase, extensión y ubicación de está; y si ya estuviere montada, en la relación se dirá la manera como se halla organizado los trabajos, la fecha en que empezaron y los resultados obtenidos. Los alcaldes y los gobernadores cuidaran de exigir el cumplimiento de esta disposición a todos los dueños de minas en explotación y no darán curso a los avisos y denuncios que se hagan sin el envío de las muestras y relación de que se acaba de hablar.
Decreto 777 de 1908 →Vigente
Artículo 2
Decreto 777 de 1908 · Por el cual se establece un museo mineralógico
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.