Ley 658 de 2001 · por la cual se regula la actividad marítima y fluvial de practicaje como servicio público en las áreas Marítimas y Fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Los buques designados por el Capitán de Puerto para efectos del entrenamiento de practicaje deberán tener las características que a continuación se relacionan, de conformidad con las categorías de pilotos prácticos existentes:
1.
Para piloto práctico de segunda categoría: buques 2.000 T.R.B. hasta 10.000 T. R. B.
2.
Para piloto práctico de primera categoría: buques superiores a 10.000 TRB y hasta 50.000 T.R.B.
3.
Para piloto práctico maestro: buques mayores de 50.000 T.R.B.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.