Micelio

Artículo 5

Ley 65 de 1916 · Sobre cambio, acuñación y reacuñación de monedas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Gobierno, por conducto de la Junta de Conversión, y con los fondos que ésta maneja, dispondrá la acuñación hasta de un millón quinientos mil pesos ($1.500,000) en monedas de plata de diez centavos($0-10), veinte centavos $0-20) y cincuenta centavos ($0-50), con el sello, el peso y demás condiciones señaladas para esta clase de monedas por las leyes vigentes sobre la materia, y en la proporción que determine de acuerdo con la Junta de Conversión, monedas que se emitirán exclusivamente para el cambio de las monedas de plata a que se refiere esta Ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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