Articulo 3º . Siendo la población del distrito escedentr de sesenta mil almas, sin pasar de cien mil, se fijan los sueldos de los respectivos empleados de la manera siguiente, sin perjuicios de los mayores que las respectivas Cámaras de provincia tengan a bien señalar: cada Ministro juez devengara nueve mil seiscientos reales de sueldo anual: el Fiscal ocho mil reales; el Secretario cuatro mil ochocientos reales; el Oficial dos mil cuatrocientos reales i el Portero, mil doscientos; cuyas asignaciones son el mínimum establecido por el articulo 4º de la lei de 1º de junio de este año, adicional i complementaria de la jeneral de descentralización de rentas i gastos.
Por decreto separado se hará la distribución del gasto entre las provincias del distrito, según se dispone en la parte final del articulo 2º de la lei primeramente citada.