DE LA DEFINICION DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD. Para efecto del presente Decreto se definen las siguientes medidas sanitarias de seguridad: CLAUSURA TEMPORAL, PARCIAL O TOTAL DEL ESTABLECIMIENTO O LABORATORIO . Consiste en impedir temporalmente el funcionamiento de un establecimiento o laboratorio farmacéutico o una parte de éste, cuando se considere que está causando un problema sanitario, medida que se adoptará a través de la respectiva aposición de sellos en la que se exprese la leyenda "Clausurado temporal, total o parcialmente hasta nueva orden impartida por la autoridad sanitaria". D EL DECOMISO DE OBJETOS O PRODUCTOS . Consiste en su aprehensión material, cuando no cumplan con los requisitos, normas o disposiciones sanitarias y en especial las contenidas en este Decreto y, por tal motivo, constituyan un factor de riesgo para la salud individual o colectiva. El decomiso se cumplirá colocando tales bienes en depósito, en poder o bajo la custodia de la autoridad sanitaria del nivel correspondiente. LA DESTRUCCION DE ARTICULOS O PRODUCTOS . Consiste en la inutilización de un producto, medicamento, artículo o elemento. LA DESNATURALIZACION . Consiste en la aplicación de medios físicos, químicos o biológicos tendientes a modificar la forma las propiedades o las condiciones de un producto o artículo. La destrucción o desnaturalización se llevarán a cabo con el objeto de evitar que se afecte la Salud individual o colectiva. LA CONGELACION DE PRODUCTOS U OBJETOS . Consiste en colocar temporalmente fuera del comercio, mientras de adopta una decisión definitiva al respecto, hasta por un lapso que no exceda de sesenta (60) días, cualquier producto con cuyo uso se viole las condiciones consagradas en el presente Decreto, u otras normas sanitarias. Esta medida se cumplirá mediante depósito dejado en poder del tenedor, quien responderá por los bienes. Ordenada la congelación, se practicarán una o más diligencias en los lugares en donde se encontraren existencias y se colocarán bandas, sellos u otras señales o medios de seguridad si es el caso. El producto cuyo empleo haya sido congelado deberá, ser sometido a un análisis en el cual se verifique si sus condiciones se ajustan o no a las disposiciones del presente Decreto y otras normas sanitarias. Según el resultado del análisis el producto se podrá decomisar o devolver a los interesados.
Decreto 374 de 1994 →Vigente
Artículo 38
Decreto 374 de 1994 · por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 152 y 245 del la Ley 100 de 1993, y la Ley 9 de 1979, en cuanto a la expedición de licencias y registros sanitarios de medicamentos, cosméticos, preparaciones farmacéuticas a base de productos naturales, productos homeopáticos, materiales odontológicos e insumos para la salud, y se dictan otras disposiciones sobre la materia
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.