Micelio

Artículo 213

La Liberación De Los Detenidos Solo Puede Verificarse En Virtud De Orden Escrita, Firmada Y Sellada, De La Autoridad Judicial Competente, O De La Autoridad A Cuya Jurisdicción Se Encuentre El Detenido

Decreto 1817 de 1964 · Por el cual se reforma y adiciona el Decreto-ley 1405 de 1934 (Código Carcelario), y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La liberación de los detenidos solo puede verificarse en virtud de orden escrita, firmada y sellada, de la autoridad judicial competente, o de la autoridad a cuya jurisdicción se encuentre el detenido. Si se trata de condenados, y la liberación debe tener lugar por haber expirado el término de la duración de la condena, el Director debe ordenarla sin más requisitos. El Director debe informar a la autoridad judicial o a la autoridad a cuya disposición se encontraba el detenido, o la Dirección General de Prisiones, si se trata de condenados, de las liberaciones que ocurran. La Dirección del Establecimiento debe transmitir mensualmente a la Dirección General de Prisiones, los datos estadísticos concernientes a el movimiento de detenidos o condenados. La omisión en el cumplimiento de la anterior obligación, será sancionada con una multa de veinte a doscientos pesos, que impondrá el Director General de Prisiones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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