Micelio

Artículo 3

Ley 15 de 1923 · Sobre Casas de Menores y Escuelas de Trabajo

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Serán destinados a las Casas de Menores y Escuelas de Trabajo:

a)

Los menores condenados a presidio o reclusión;

b)

Los menores condenados a prisión, arresto o trabajo en obras públicas;

c)

Los menores recluidos por infracción de las disposiciones de Policía;

d)

Los menores moralmente abandonados y que no tengan persona capaz que los reclame para su custodia y educación;

e)

Los sindicados por delitos y por faltas de policía;

f)

Los concertados por voluntad de sus padres o tutores, y los que, por vía de amparo, envíen las autoridades respectivas;

g)

Los que remitan los Juzgados de Menores donde exista esta institución.

Parágrafo

Los menores concertados por voluntad de sus padres o tutores, que no sean pobres de solemnidad, deberán pagar pensión alimenticia, de acuerdo con el reglamento del instituto.

h)

Los menores detenidos o presos por delitos o contravenciones de que conocen los Jueces ordinarios.

Parágrafo

Los menores que ingresen en los establecimientos de que trata esta Ley, se clasificaran para su separación, no por la causa o motivo por que entraron, ni por la edad, sino por el resultado de las observaciones pedagógicas que se hagan en el instituto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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