º. La vigilancia de la administración y ejecución de los recursos a que tiene derecho cada resguardo indígena por su participación en los ingresos corrientes de la Nación, estará a cargo de la Contraloría Municipal cuando el resguardo esté ubicado en el territorio de un municipio, y de la Contraloría Departamental cuando esté ubicado en el territorio de dos o más municipios o en una de las divisiones departamentales a que se refiere el artículo 21 del Decreto 2274 de 1991. El municipio presentará informe sobre la ejecución del convenio o contrato a la Oficina de Planeación Departamental y al respectivo resguardo indígena, dentro de los informes semestrales a que se refiere el numeral 1º del artículo 23 de la Ley 60 de 1993 y deberá, así mismo, garantizar la difusión del citado convenio de acuerdo al numeral 2º del mismo artículo. El departamento cumplirá los requisitos establecidos en el numeral anterior y para ello deberá presentar los informes de ejecución ante la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación.
Decreto 1386 de 1994 →Vigente
Artículo 9
º
Decreto 1386 de 1994 · Por el cual se reglamentan los artículos 25 de la Ley 60 de 1993 y 2o. del Decreto 1809 de 1993
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.