Micelio

Artículo 7

Comité De Expertos Territorial

Decreto 601 de 2021 · Por el cual se desarrollan las competencias de vigilancia de los eventos adversos posteriores a la vacunación contra el Covid-19 y se reglamenta el artículo 4 de la Ley 2064 de 2020

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Comité de expertos territorial . Los departamentos y distritos deben conformar un comité de expertos territorial Ad Hoc para la evaluación de los eventos adversos graves posteriores a la vacunación contra el COVID-19 que cuente como mínimo con: (i) un epidemiólogo; ii) un médico internista o toxicólogo, (iii) un médico especialista en neurología, Infectología o inmunología. iv) un químico farmacéutico, y v) un experto en farmacovigilancia, además de todos aquellos profesionales que la entidad territorial considere necesarios para analizar el caso. El comité será presidido por el secretario de salud departamental o distrital o por el director de la entidad que haga sus veces.

Parágrafo 1

Las entidades encargadas del aseguramiento en salud que tengan a su cargo la persona que presentó el evento adverso grave deberán tener representación en el comité de expertos territorial.

Parágrafo 2

Los integrantes o participantes del comité deberán declarar sus conflictos de interés y garantizar la confidencialidad de la información analizada en el marco de las sesiones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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