Contenido de plomo y otros contaminantes en los combustibles . No se podrá importar, producir o distribuir en el país, gasolinas que contengan tetraetilo de plomo en cantidades superiores a las especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas, salvo como combustible para aviones de pistón. De conformidad con lo anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía establecerán las especificaciones de calidad, en materia ambiental y técnica respectivamente, de los combustibles que se han de importar, producir, distribuir y consumir en todo el territorio nacional.
Los combustibles producidos en refinerías que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el país, así como aquellos que se deban importar, producir o distribuir en circunstancias especiales de abastecimiento, podrán exceptuarse del cumplimiento de lo establecido para la calidad de combustibles, excepto en cuanto a la prohibición del contenido de plomo, cuando así lo autorice expresamente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por el término que este señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía.
Para exceptuar a la zona atendida actualmente por la Refinería de Orito- Putumayo, del cumplimiento de la prohibición de producir, importar, comercializar, distribuir, vender y consumir la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, se debe obtener autorización expresa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y por el término que este señale, previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía. (Decreto 948 de 1995, artículo 40; modificado por Decreto 1530 de 2002, artículo 1º)