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Artículo 8

Los Retenedores Expedirán Anualmente A Los Contribuyentes Sujetos A La Retención, Antes Del 1º De Marzo Del Año Siguiente Al Gravable, Un Certificado En El Cual Conste: 1

Decreto 1663 de 1983 · Por el cual se reglamentan el Decreto legislativo 3803 de diciembre 30 de 1982 y la Ley 09 de 1983

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Los retenedores expedirán anualmente a los contribuyentes sujetos a la retención, antes del 1º de marzo del año siguiente al gravable, un certificado en el cual conste

1.

Año gravable y ciudad donde se practicó la retención.

2.

Nombre o razón social y NIT del retenedor.

3.

Nombre o razón social y NIT del contribuyente a quien se le hizo la retención.

4.

Monto total y concepto del pago sujeto a retención.

5.

Concepto de la retención.

6.

Cuantía de la retención.

Parágrafo 1

A solicitud del contribuyente beneficiario del pago, el retenedor deberá expedir certificación por cada retención efectuada, la cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.

Parágrafo 2

Los retenedores que no expidan oportunamente los certificados anteriores, incurrirán en una multa de un mil pesos ($ 1.000.00) a cien mil pesos ($ 100.000.00) que se graduará según la gravedad de la falta y será impuesta por el respectivo Administrador de Impuestos Nacionales o su delegado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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