Micelio

Artículo 6

Implementación

Decreto 1848 de 2013 · por el cual se reglamenta el artículo 368-1 del Estatuto Tributario.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Implementación. De conformidad con lo establecido en el

Parágrafo transitorio

del artículo 368-1 del Estatuto Tributario, las entidades administradoras de los fondos de inversión colectiva deberán aplicar la retención en la fuente al momento del pago a partir del 26 de junio de 2013. Las entidades administradoras de los fondos de inversión colectiva que, a 26 de junio de 2013, no hayan completado la adaptación de sus sistemas para efectuar la retención en la fuente al momento del pago, podrán continuar realizando la retención en la fuente al momento del abono en cuenta, siempre y cuando a más tardar el 1° de enero de 2014 implementen el sistema de retención en la fuente al momento del pago. Las entidades administradoras de los fondos de inversión colectiva que entre el 26 de junio y el 31 de diciembre de 2013 continúen practicando la retención en la fuente por el sistema de causación, deberán efectuar, a más tardar el 31 de enero de 2014, los correspondientes ajustes a efecto de devolver o recuperar las retenciones practicadas en exceso o no practicadas a los partícipes. Para el efecto, cuando en el periodo comprendido entre el 26 de junio y el 31 de diciembre de 2013 a los partícipes se les haya practicado retención en la fuente por un valor superior al que ha debido efectuarse, la entidad administradora de los fondos de inversión colectiva podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 5° y 6° del Decreto Reglamentario 1189 de 1988. Cuando en el periodo comprendido entre el 26 de junio y el 31 de diciembre de 2013 se haya practicado retención en la fuente por un valor inferior al que ha debido efectuarse o esta no hubiere sido practicada, deberán ajustarse los valores retenidos en defecto, declarar y consignar el valor dejado de retener en la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de enero de 2014, atendiendo las reglas del artículo 5° del presente decreto. En todo caso, previamente al reembolso de las inversiones a sus partícipes, la entidad administradora debe realizar las retenciones a que haya lugar.

Parágrafo 1

Las reglas de que trata el presente artículo serán aplicables solo por efecto de la migración del sistema de causación al sistema de pago, durante el periodo de implementación comprendido entre el 26 de junio y el 31 de diciembre de 2013.

Parágrafo 2

Para la implementación de este decreto, teniendo en cuenta que a partir del 26 de junio de 2013 la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios debe practicarse al momento del pago, para determinar si una participación constituida con anterioridad al 1° de enero de 2014 ha generado utilidades, se tomará como valor inicial de la participación el valor de la misma a la fecha de la última práctica de retención en la fuente efectuada. En ausencia de retenciones anteriores, se tomará como aporte inicial el valor de la participación en el fondo en la fecha de su constitución.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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