"1) El Consejo Nacional Electoral formará, hasta treinta (30) días antes de cada elección, una lista de ciudadanos en número equivalente al doble de los departamentos, a fin de practicar los escrutinios de los votos para Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, según el caso, y computar los votos para Presidente de la República y Alcaldes Municipales. Dicha lista estará formada por ciudadanos pertenecientes a los partidos que tengan mayor representación en el Congreso y que hayan sido Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado, miembro del Consejo Nacional Electoral, Magistrado de Tribunal Superior o Contencioso Administrativo o sean o hayan sido profesores de Derecho." (Modificado según Art 13 ley 62 de 1988)
Decreto 2241 de 1986 →Vigente
Artículo 175
"1) El Consejo Nacional Electoral Formará, Hasta Treinta (30) Días Antes De Cada Elección, Una Lista De Ciudadanos En Número Equivalente Al Doble De Los Departamentos, A Fin De Practicar Los Escrutinios De Los Votos Para Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales Y Comisariales, Según El Caso, Y Computar Los Votos Para Presidente De La República Y Alcaldes Municipales
Decreto 2241 de 1986 · Por el cual se adopta el Código Electoral
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.