Artículo séptimo. Para la inscripción de los títulos a que se refiere el
número del artículo segundo del mencionado Decreto, en cada Dirección Departamental, Intendencial o Comisarial de Higiene, se llevará un libro para médicos y otro para odontólogos, con diferente numeración en cada uno. Estas autoridades para la inscripción, sólo exigirán que el respectivo título aparezca registrado en la Junta de Títulos correspondiente. En los mencionados libros deberán constar los siguientes datos
Número de registro;
Nombre del profesional;
Su calidad de titulado o licenciado, y
La fecha de registro en la Junta de Títulos respectiva. Las Direcciones Departamentales, Intendenciales y Comisarías de Higiene, informarán mensualmente a la Junta respectiva de todo título que inscriban. Cada seis meses pasarán las listas de los inscritos, con sus números respectivos, y de quienes estén prestando servicios rurales o su equivalente, a todas las autoridades sanitarias y a todas las farmacias de su jurisdicción. Las listas de odontólogos deberán enviarse, también, a los talleres de prótesis dental.