Micelio

Artículo 7

Decreto 920 de 1953 · Por el cual se reglamenta el decreto extraordinario número 0279 de 1953 sobre ejercicio de la medicina y de la odontología

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo séptimo. Para la inscripción de los títulos a que se refiere el

Parágrafo

número del artículo segundo del mencionado Decreto, en cada Dirección Departamental, Intendencial o Comisarial de Higiene, se llevará un libro para médicos y otro para odontólogos, con diferente numeración en cada uno. Estas autoridades para la inscripción, sólo exigirán que el respectivo título aparezca registrado en la Junta de Títulos correspondiente. En los mencionados libros deberán constar los siguientes datos

a)

Número de registro;

b)

Nombre del profesional;

c)

Su calidad de titulado o licenciado, y

d)

La fecha de registro en la Junta de Títulos respectiva. Las Direcciones Departamentales, Intendenciales y Comisarías de Higiene, informarán mensualmente a la Junta respectiva de todo título que inscriban. Cada seis meses pasarán las listas de los inscritos, con sus números respectivos, y de quienes estén prestando servicios rurales o su equivalente, a todas las autoridades sanitarias y a todas las farmacias de su jurisdicción. Las listas de odontólogos deberán enviarse, también, a los talleres de prótesis dental.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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