Entidades extranjeras. Son entidades extranjeras las originarias de otros países, las fundaciones que tengan un porcentaje mayor del 30 por ciento del capital extranjero; las corporaciones cuyo número de socios extranjeros sea superior al 50 por ciento del total de los inscritos; o las que sean filiales de entidades internacionales.
Las entidades a que se refiere este artículo no podrán adelantar actividades dentro de las comunidades indígenas cuando se presenten las siguientes circunstancias
En regiones en las que según el Gobierno Nacional existan graves alteraciones del orden público;
En zonas fronterizas, sin autorización específica del Ministerio de Relaciones Exteriores;
Cuando el Gobierno Nacional a través de la Dirección de Asuntos Indígenas no haya tenido contacto con la comunidad en la cual se pretende trabajar;
Cuando ya se estén adelantando proyectos a través de entidades estatales u organismos nacionales, a no ser que se firme con ellos convenios de trabajo;
Cuando generen divisiones entre las comunidades indígenas en razón de sus creencias y prácticas culturales y autóctonas;
Sin invitación expresa de la comunidad a través de sus autoridades tradicionales.