Micelio

Artículo 1

º

Decreto 451 de 2002 · por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que representa a los canales regionales de televisión, de que trata el literal b) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996 cuando se trate de vacancia definitiva por causa distinta al vencimiento del período legal.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. La vacancia definitiva del cargo de miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que representa a los canales regionales de televisión, de que trata el literal b) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, modificatorio del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, por causa distinta al vencimiento del período legal, será provista por los representantes legales de los canales regionales de la televisión, mediante la aplicación del siguiente procedimiento

a)

Dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la ocurrencia de la vacancia definitiva y convocados por el Director de la Comisión Nacional de Televisión, los representantes legales de los canales regionales de televisión, se reunirán en la sede de la Comisión Nacional de Televisión con el fin de escoger el miembro que los represente en la Junta Directiva de la Comisión;

b)

La elección deberá llevarse a cabo en una sola reunión la cual no podrá ser suspendida;

c)

La reunión será presidida por uno de los representantes legales elegido entre ellos por mayoría simple. Hará las veces de secretario, el representante legal que designen los demás, de común acuerdo;

d)

Instalada la reunión, el secretario verificará la calidad de los asistentes mediante los documentos que acrediten su representación legal. Igualmente, el secretario advertirá a los asistentes sobre los requisitos y régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo a proveer de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 8º a 10 de la Ley 182 de 1995. Los asistentes harán las postulaciones de los candidatos y presentarán para su consideración las correspondientes hojas de vidas.

e)

El voto es indelegable y público; en ningún caso podrá ser secreto;

f)

Los electores votarán por un solo nombre y los resultados de la escogencia se definirán por mayoría simple, en caso de empate, deberán llevarse a cabo tantas votaciones como sean necesarias hasta que un candidato obtenga dicha mayoría;

g)

El elegido se posesionará ante el Presidente de la República dentro de los quince días siguientes a su elección.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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