El artículo 857 del Estatuto Tributario, quedará así:
“Artículo 857. Rechazo de las solicitudes de devolución . Las solicitudes de devolución deberán rechazarse definitivamente cuando fueren presentadas extemporáneamente, o cuando el saldo materia de la solicitud ya hubiere sido objeto de devolución, compensación, o imputación anterior.
Las solicitudes de devolución deberán rechazarse para que sean corregidas cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:
Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.
Cuando la declaración objeto de la devolución presente error aritmético.
Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución sólo procederá sobre las sumas que no fueren materia de controversia”.