Las autoridades competentes en la materia mediante acto motivado podrán ordenar la clausura de escenarios deportivos mientras no se cumplan las condiciones de seguridad exigidas en la ley y el reglamento.
Dicha medida procederá en todos los casos en que se considere que no están dadas las condiciones de seguridad para la realización del evento deportivo y deberá decretarse por resolución motivada. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del artículo 4° de la presente ley que genera la suspensión de torneos de fútbol profesional colombiano, correspondientes a la División Primera A, de conformidad con lo dispuesto por la División Mayor del Fútbol Colombiano (Dimayor).
El Gobierno Nacional a través del Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes), dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, reglamentará lo dispuesto en este artículo y en el artículo 11.