Micelio

Artículo 41

Ley 69 de 1981 · Sobre Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1982

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Todos los aportes nacionales para funcionamiento e inversión incluidos en el Presupuesto Nacional y destinados a los Departamentos, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá; las entidades descentralizadas del orden nacional, departamental, distrital o municipal y demás entidades de diferente orden, no distribuidos previamente deberán discriminarse por objeto del gasto, por disposición del respectivo Gobernador, Alcalde, Junta o Consejo Directivo o representante legal respectivamente, acto que requerirá la aprobación de la Dirección General del Presupuesto; sin el lleno de este requisito no se autorizarán los correspondientes acuerdos de gastos, ni los giros respectivos.

Los Fondos Educativos Regionales, los Servicios Seccionales de Salud, las Fundaciones, Universidades privadas, empresas particulares y cualquier organismo público o privado que perciban recursos del Presupuesto Nacional deberán ceñirse estrictamente a lo contemplado en el presente artículo.

Para tal efecto Sus administradores o representantes legales, según el caso, harán la distribución ordenada.

De las reservas del balance del Tesoro.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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