Art. 77. El Maestro, cualquiera que sea su grado, por la importancia de las funciones que ejerce es uno de los primeros funcionarios del Distrito; por tanto debe arreglar su conducta de tal manera que su vida pública, así como la privada, sirva de ejemplo a los ciudadanos, observando en su puesto las prescripciones siguientes: 1ª Debe estar sostenido por un profundo sentimiento de la importancia moral y social de sus funciones, y desempeñar éstas animado de un verdadero interés por la educación e instrucción de los niños y jóvenes confiados a su cuidado; 2ª Se hará amar y respetar de sus discípulos con el trato benévolo y amable, pero conservando la firmeza de carácter necesaria para hacerse obedecer de ellos y para corregir sus defectos. 3ª Le es severamente prohibido el trato con personas de mala conducta y la entrada a tabernas y casas de juego.
Decreto 491 de 1904 →Vigente
Artículo 77
Decreto 491 de 1904 · por el cual se reglamenta la Ley 89 de 1903, sobre Instrucción pública.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.