Articulo 71. Cuando ocurra el pago de duplicados de giros, la oficina pagadora procederá con las precauciones del caso y acompañara a los comprobantes de su cuenta las comunicaciones originales que sobre el particular haya recibido. CAPITULO IX Emisión, aviso de pago, pago y duplicados de giros internacionales.
Decreto 2233 de 1935 →Vigente
Artículo 71
Cuando Ocurra El Pago De Duplicados De Giros, La Oficina Pagadora Procederá Con Las Precauciones Del Caso Y Acompañara A Los Comprobantes De Su Cuenta Las Comunicaciones Originales Que Sobre El Particular Haya Recibido
Decreto 2233 de 1935 · Por el cual se reglamenta el Servicio de Giros Postales Internos e Internacionales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.