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Artículo 3

Tiempos Mínimos De Servicio En Cada Grado

Ley 1405 de 2010 · Por medio de la cual se modifican algunos artículos del Decreto-ley 1790 de 2000 modificado por la Ley 1104 de 2006, Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 55, "Modificado por el artículo 13 de la Ley 1104 de 2006 " del Decreto-ley 1790 de 2000, quedará así:

Artículo 55. Tiempos mínimos de servicio en cada grado. Fíjense los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior.

a)

Oficiales

1.

Subteniente o Teniente de Corbeta cuatro (4) años

2.

Teniente o Teniente de Fragata cuatro (4) años.

3.

Capitán o Teniente de Navío cinco (5) años.

4.

Mayor o Capitán de Corbeta cinco (5) años.

5.

Teniente Coronel o Capitán de Fragata cinco (5) años.

6.

Coronel o Capitán de Navío cinco (5) años.

7.

Brigadier General, Contraalmirante o Brigadier General del Aire cuatro (4) años.

8.

Mayor General, Vicealmirante o Mayor General del Aire tres (3) años.

9.

Teniente General, Almirante de Escuadra o Teniente General del Aire tres (3) años.

b)

Suboficiales

1.

Cabo Tercero, Marinero Segundo o Aerotécnico tres (3) años.

2.

Cabo Segundo, Marinero Primero o Técnico Cuarto tres (3) años.

3.

Cabo Primero, Suboficial Tercero o Técnico Tercero cuatro (4) años.

4.

Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Técnico Segundo cinco (5) años.

5.

Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Técnico Primero cinco (5) años.

6.

Sargento Primero, Suboficial Jefe o Técnico Subjefe cinco (5) años.

7.

Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Técnico Jefe tres (3) años.

8.

Sargento Mayor de Comando, Suboficial Jefe Técnico de Comando o Técnico Jefe de Comando tres (3) años.

Parágrafo

Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación, y acciones extraordinarias de valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada promoción de Oficiales de cada Fuerza, hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido en el presente artículo.

Para efectos salariales el Oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo grado.

Parágrafo transitorio

Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la presente ley y para efectos de preservar las antigüedades dentro del Escalafón Militar, mantener la continuidad de ascensos anuales y establecer la transición a la nueva Jerarquía de los Oficiales Generales y de insignia en servicio activo, el Gobierno Nacional establecerá inmediatamente las equivalencias en tiempo a que haya lugar y causará los ascensos correspondientes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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