La deducción anual por agotamiento anual a base de porcentaje fijo, será igual al diez por ciento (10%) del valor bruto natural extraído del depósito o depósitos que estén en explotación y que se haya vendido o destinado a la exportación, o vendido para ser refinado dentro del país, o destinado para el explotador por el mismo objeto en sus propias refinerías en el año o periodo para el cual se solicita la deducción, debiendo rescatarse de tal valor la suma equivalente a las participaciones causadas o pagadas favor de particulares, o al impuesto causado o pagado sobre el petróleo de propiedad privada, o las participaciones que le correspondan a la Nación.
Para los efectos de este artículo, se entiende por valor bruto del producto natural, el precio determinado de acuerdo con las bases establecidas en esta Ley para liquidar la participación que corresponda a la Nación o al impuesto de explotación cuando se trate de propiedad privada, según el caso.
El porcentaje permitido como deducción anual por concepto de agotamiento normal, no podrá exceder en ningún caso del treinta y cinco por ciento (35%) del total debe la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento siendo entendido que este límite no se aplica cuando el sistema de agotamiento sea de estimación técnica del costo de unidades de operación.
La deducción por agotamiento normal a base de porcentaje fijo permitida en este artículo, se concederá en cuanto sea necesaria para amortizar totalmente el costo de las respectivas inversiones de capital distintas de las que se hayan hecho en terrenos o en propiedad depreciable.
Una vez el agotamiento haya perdido su carácter de deducción por haber terminado la amortización total del costo de las respectivas inversiones del capital, distintas de las que se hayan hecho en terrenos o en propiedad depreciable, el explotador tendrá derecho por el resto del término de la explotación a una exención del impuesto sobre la renta equivalente al diez por ciento (10%) del valor bruto del producto natural determinado y limitado de acuerdo con las disposiciones de los incisos primero y segundo y tercero de este artículo.