Artículo cincuenta y dos . El monto de las pensiones de jubilación que la Nación debe pagar a los maestros departamentales de educación primaria según lo establecido por la ley 114 de 1913, y las demás disposiciones que la complementan y adicionan podrá ser entregado a los departamentos para que estos, a nombre de la Nación, hagan el pago correspondiente por el monto debido. Los departamentos no podrán destinar dichas sumas a ningún otro objetivo. El Gobierno Nacional reglamentará la forma como los Departamentos deben hacer el pago que se delega.
El Gobierno Nacional señalará los casos en que se delegue a los Departamentos las tramitación, reconocimiento y liquidación de las pensiones de jubilación que la Nación asigne a los maestros Departamentales.