Micelio

Artículo 1

Cualquiera Persona Puede Consignar En Las Casas De Moneda De Bogotá Y Medellín Barras De Oro Debidamente Ensayadas, Para Recibir En Cambio Certificados De Consignación Que Representen El Valor Efectivo Del Oro Consignado Reducido A Moneda Colombiana

Decreto 77 de 1919 · Por el cual se reglamenta el artículo 9o. de la Ley 15 de 1918

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Cualquiera persona puede consignar en las Casas de Moneda de Bogotá y Medellín barras de oro debidamente ensayadas, para recibir en cambio certificados de consignación que representen el valor efectivo del oro consignado reducido a moneda colombiana. Los certificados de consignación se emitirán en series de dos pesos cincuenta centavos, cinco, diez, veinte, cincuenta y cien pesos, los cuales serán recibidos por su valor nominal en todos los pagos que se hagan al Tesoro Nacional. Estos certificados serán cambiados en las Casas de Moneda a su presentación por oro acuñado o por barras de oro.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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