Los alcaldes, así como losque los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:
Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.
Tomar parte en las actividades de los partidos sin perjuicio de ejercer el derecho al sufragio.
Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.
Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas.
Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos.
Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.
Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.
Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a, b, c, y d. del artículo 46 de la Ley 136 de 1994.