Art. 50. Los administradores en ejercicio de la jurisdicción coactiva que tienen para el cobro de todas las deudas liquidas pertenecientes a la renta, procederán contra la persona i bienes de los deudores hasta hacer efectivo el pago, para lo cual serán auxiliados por todas las autoridades políticas i judiciales, sin que puedan oír queja ni recurso de ninguna clase mientras no conste que se haya hecho el entero de la cantidad que motiva el procedimiento. Del mismo modo i con igual independencia procederán los administradores en todos los juicios de cuentas de su respectiva inspección, pues en ellos no habrá otro recurso que a la Dirección en el exámen de las que debe hacer de las de la administración; i por consiguiente serán los administradores responsables por cualesquiera sumas que dejaren de cobrar, a menos que hagan constar con las diligencias que practicaren que no hubo omisión o falta de su parte cuya circunstancia deberá calificar la Dirección.
Decreto 184412201 de 1844 →Vigente
Artículo 50
Decreto 184412201 de 1844 · Reglamentario de la renta del tabaco
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.