Inclusión y cancelación oficiosa. La entidad administradora del Rupta de oficio, podrá inscribir o cancelar las medidas de protección, cuando se reúna alguno de los siguientes presupuestos:
Para inclusiones, cuando se identifiquen, a través de fuentes oficiales, hechos de desplazamiento forzado masivo a causa de la violencia.
Para cancelaciones, cuando se acredite, a través de fuentes oficiales, la cesación de las circunstancias tácticas que motivaron la inclusión en el Rupta por vía individual o colectiva o cuando se acredite que el beneficiario de la protección individual no cumplía con los requisitos para su inclusión en este registro.
Las medidas de protección decretadas de oficio en virtud del presente artículo, se levantarán si ha transcurrido un plazo de dos (2) años a partir de su adopción y han cesado las circunstancias tácticas que las motivaron. En todo caso, los beneficiarios de estas medidas podrán solicitar que se mantenga la protección, cuando se acrediten los requisitos establecidos para la inscripción en el artículo 2.15.6.2.1.
Para adoptar las decisiones descritas en el presente artículo, la entidad administradora del Rupta seguirá los trámites descritos en el Capítulo 2 del presente Título en lo relativo a sus etapas y términos.
Las decisiones de que trata este artículo deberán ser comunicadas dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción, a través de la página web de la entidad y mediante un medio de comunicación masivo del orden nacional y local.
TEXTO CORRESPONDIENTE A