Art. 171. La ilegitimidad en la personería de alguna de las partes no es causa de nulidad en los casos siguientes:
Cuando se haya declarado, en un auto ejecutoriado, que es legítima la
personería de la parte, de su apoderado ó representante;
Cuando se encuentre en los autos un poder en legal forma, conferido, á la persona de que se trata, aunque ésta no lo haya admitido expresamente;
Cuando aunque el poder no sea bastante, la parte interesada, ó algún apoderado ó representante legal suyo, ratifica lo actuado; y
Cuando resulta claramente de los autos que el interesado ha consentido
en que la persona que figura en el juicio, como su apoderado, represente sus derechos, aunque carezca de poder, ó éste no se halle arreglado á la Ley.