Art. 2.° El Gobierno proveerá á las Oficinas nacionales de los lugares indicados en el artículo anterior de las especies necesarias, en las que se hará figurar el precio que les corresponde, conforme á esta Ley.
Mientras se provee de especies á las citadas Oficinas, los Jefes de ellas podrán habilitar las que tengan disponibles, aunque pertenezcan á los bienes expirados, previo cumplimiento de las formalidades necesarias para evitar fraudes y confusión en sus respectivas cuentas.