Art. 31. El producto de las rentas de las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez, de las de Santa Ana, La Manta, Supía y Marmato, las de Pesquerías de perlas, lo que produzca la explotación de los bosques nacionales, los rendimientos de los derechos de puerto, ó sean los de faro, tonelaje, lastre y sus semejantes, y el gravamen sobre la exportación de la nuez denominada tagua, y todo lo que produzcan los derechos de exportación que se establezcan en la ley sobre la tarifa de Aduanas, continuará ingresando á los fondos comunes del Tesoro nacional, mientras sea necesario para atender con puntualidad á los gastos ordinarios de la Administración, sin perjuicio de que el Gobierno pueda aumentar con dicho producto los fondos destinados á la conversión del papel-moneda.
La Administración y manejo de las expresadas rentas pueden hacerse de conformidad con lo que dispone el artículo 27 de la presente Ley.