Micelio

Artículo 7

Registro Público De Las Redes De Apoyo De La Comunidad Lactante

Ley 2458 de 2025 · por medio de la cual se establecen medidas orientadas a fortalecer la comunidad lactante, la promoción de la lactancia materna en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Ministerio de Salud y Protección Social, creará el sistema de información para el registro de los distintos actores que conforman dichas redes, a nivel nacional, ya sea como registro autónomo o integrado a otro registro.

El sistema facilitará el acceso de los demás miembros de la Comunidad Lactante a la oferta de servicios de las personas y organizaciones que forman parte de las Redes de Apoyo de la Comunidad Lactante, así como información relevante relacionada con la práctica.

Parágrafo 1

El sistema contendrá como mínimo la siguiente información:

1.

Nombre de la persona natural o jurídica,

2.

Representante Legal si lo hubiere,

3.

Objeto Social, si lo hubiere,

4.

Registro en Cámara de comercio, si lo hubiere,

5.

El rol en la Comunidad Lactante (Asesora, Grupo de Apoyo la Lactancia Materna, etc.),

6.

Número de miembros,

7.

Localización (Departamento, Municipio, barrio o localidad, resguardo o comunidad indígena),

8.

Domicilio,

9.

Certificaciones, experiencia o títulos relacionados,

10.

Datos de contacto.

Parágrafo 2

El registro centralizará la información que tengan disponible las Entidades Territoriales, las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Empresas Sociales del Estado o quien haga sus veces y particulares relacionados con los GALM y las Redes Apoyo en los términos del parágrafo 1°.

Parágrafo 3

El registro debe ser alimentado y actualizado por los actores señalados en el parágrafo anterior, con la periodicidad y en los términos que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo 4

El sistema de información para el registro de los distintos actores que conforman dichas redes, deberá contar con un proceso de verificación previa de antecedentes penales y disciplinarios de las personas naturales interesados en registrarse, como requisito indispensable su inclusión en el sistema.

El Ministerio de salud y Protección social establecerá los lineamientos para la verificación de antecedentes en coordinación con las autoridades competentes, garantizando la protección de datos personales conforme a la legislación vigente.

Parágrafo 5

Para el acceso al registro se utilizarán las tecnologías de la información adecuadas para su administración y consulta. Será de acceso público y estará enlazado en las páginas web de las distintas entidades del Gobierno nacional y las entidades territoriales.

Parágrafo 6

El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá el plazo de un año a partir de la promulgación de la presente ley para crear o implementar el Registro de la Comunidad Lactante.

Parágrafo 7

El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Trabajo, cabeza sectorial y a través de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, basándose en la información del Registro público de la comunidad lactante promoverá oportunidades para el acceso a oferta de empleo de promotores, asesores, y consejeros de la lactancia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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