Art. 2º Las Cámaras Legislativas harán la elección que les corresponde para miembros de los Consejos Electorales de Departamento, en las sesiones ordinarias inmediatamente anteriores al principio de cada período de los Consejeros. Cuando las Cámaras hubiesen estado en receso durante el tiempo de dicha sesiones, podrán hacer la elección de que se trata en las próximas sesiones, auque sean extraordinarias.
Ley 8 de 1903 →Vigente
Artículo 2
Ley 8 de 1903 · Por la cual se adicionan algunas disposiciones del Código de Elecciones y se Deroga el decreto legislativo número 1,719 de 1902
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.