Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:
Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título;
La incapacidad del demandado al suscribir el título;
Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado;
Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente;
La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración;
Las relativas a la no negociabilidad del título;
Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título;
Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este Título;
Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prevé en este Título;
Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción;
Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe;
Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y
Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor.